TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1851/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demanda de responsabilidad contractual contra empresa de servicios públicos domiciliarios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1851 DE 2024
Referencia: expediente CJU- 5703
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del conjunto residencial Encanto Caribe PH demandó a la empresa de servicios públicos domiciliarios Air-E SAS ESP ante la jurisdicción ordinaria civil, con el propósito de que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de suministro de energía eléctrica, por el consumo y cobro de energía en las zonas comunes del edificio, desde agosto de 2022, fecha en que comenzó a operar la empresa demandada. En razón a lo anterior, solicitó que: i) se refacture y reliquide a cero pesos y cero KWS las facturas expedidas por Air-E SAS ESP; ii) se reintegre la suma de $110.607.742; iii) se instale un medidor de áreas comunes en la copropiedad, entre otros. Como sustento, mencionó que, de conformidad con la Ley 142 de 1994, que regula el contrato de condiciones uniformes, este se encuentra incumplido[1].
2. Mediante auto del 09 de abril de 2024, el Juzgado 009 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla[2] rechazó por falta de competencia la demanda verbal de responsabilidad civil contractual y remitió a reparto el presente proceso al juez administrativo de Barranquilla. Como fundamento de lo anotado, el juez civil refirió, acorde al numeral 1° del artículo 18 del Código General del Proceso, del artículo 134-B5 del Código Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia de lo contencioso administrativo que: estudiada la demanda, advierte el despacho que el demandado pretende que se declare la responsabilidad contractual de AIR-E S.A.S E.S.P., por supuesto incumplimiento del contrato de condiciones uniformes existentes entre dicha empresa y el demandante [y es] a la jurisdicción contencioso administrativa a la que se le asigna el conocimiento de las controversias referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio.
3. Mediante auto del 26 de junio de 2024, el Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto referenciado y propuso conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 009 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla. Para lo cual, citó la sentencia de unificación del 03 de septiembre de 2020, de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp. No. 25000-23-26-000-2009-00131-01(42003) C.P. Dr. Alberto Montaña Plata), providencia que se pronunció acerca de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos de naturaleza contractual o extracontractual en los que estén involucradas empresas de servicios públicos domiciliarios. En ese sentido, mencionó que el artículo 104 del CPACA determina que se activa esa jurisdicción cuando i) estén sujetos al derecho administrativo; y, ii) se encuentren involucradas las entidades públicas. Así las cosas, ambas partes son de naturaleza privada; por lo que estimó que el conocimiento de la controversia planteada corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[3].
4. El 16 de julio de 2024, a través de correo electrónico el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[4] y, el día 30 del mismo mes, el asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
5. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este alto Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].
7. Desde el Auto 155 de 2019[7], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer de la causa judicial, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. Así las cosas, previo al planteamiento de las consideraciones a que haya lugar, esta Corte entrará a examinar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
2.1. Sobre el presupuesto subjetivo
9. La Corte lo encuentra cumplido, ya que el conflicto se originó entre autoridades que forman parte de distintas jurisdicciones. Concretamente, el conflicto involucró al Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla (jurisdicción de lo contencioso-administrativo) y al Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla (jurisdicción ordinaria civil) de la misma ciudad.
2.2. Sobre el presupuesto objetivo
10. Se entiende superado en tanto se constata la existencia de un proceso civil mediante el cual la copropiedad demandante quiere que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de suministro de energía eléctrica, por el consumo y cobro de energía en las zonas comunes de su prestador de servicio público de energía. Y, en razón a lo anterior, pretende: i) que se refacture y reliquide a cero pesos y cero KWS las facturas expedidas por Air-E SAS ESP; ii) se reintegre la suma de $110.607.742; iii) se instale un medidor de áreas comunes en la copropiedad, entre otras pretensiones.
2.3. Sobre el presupuesto normativo
11.Verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso, tal como se observa en precedencia (ver supra párr. 2 y 3).
12. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones.
3. Competencia para conocer las demandas de responsabilidad contractual interpuestas contra prestadoras de servicios públicos. Reiteración de los Autos 956 de 2021 y 3102 de 2023.
13. El Auto 956 de 2021 resolvió un conflicto de competencias entre jurisdicciones suscitado entre un juzgado civil y un juzgado administrativo, con ocasión de una demanda ordinaria presentada en contra de una empresa de servicios públicos domiciliarios, la cual pretendía que se declarara la lesión enorme en un contrato de transacción suscrito entre las partes. En esa oportunidad, la Corte asignó la competencia para conocer del caso a la jurisdicción ordinaria civil. El sustento de la decisión tuvo en cuenta el artículo 365 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, que en esencia dicen que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, y que dichas empresas pueden clasificarse en (i) oficiales, las que solo tienen capital público; (ii) mixtas, las cuales tienen un capital público igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su composición, y (iii) privadas, aquellas que están mayoritariamente integradas por capital de particulares o de entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
14. Más específicamente, la Sala, de acuerdo con la normatividad vigente, recordó unas reglas concretas de competencia para algunos asuntos en los que hay un prestador de servicios públicos. Así pues, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 estableció cuatro supuestos que hacen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea la competente en estos asuntos, a saber: (i) el uso de espacio público[8]; (ii) la ocupación temporal de inmuebles[9]; (iii) la constitución de servidumbres, cuando estas se usan para la construcción de líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas,[10]; y, (iv) la enajenación forzosa de los bienes requeridos para la prestación del servicio[11]. Por otro lado, el artículo 130 Ley 142 de 1994 establece que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocerá de los procesos ejecutivos para el cobro de las deudas derivadas de la prestación del servicio público.
15. En adición a lo anterior, la Corte consideró que en los eventos que no esté determinado de forma expresa cuál es el juez competente, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prevista en el inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Según esta, la controversia que recae sobre actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que (i) estén sujetos al derecho administrativo y (ii) en los que se encuentren involucradas entidades públicas, son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La determinación de si la empresa es de naturaleza pública se hace con fundamento en lo previsto por el parágrafo del artículo 104 del Ley 1437 de 2011. De esta manera, los eventos que no cumplan con los dos presupuestos generales para activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el asunto será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el inciso 1 artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
4. Análisis del caso concreto
16. En primer lugar, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicción entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria y otra de la contenciosa administrativa (Supra 8). Así las cosas, la Sala resolverá el conflicto de la referencia, en el sentido de determinar que es el Juzgado 009 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla el competente para conocer del caso que suscitó el conflicto de jurisdicciones entre este despacho judicial y el Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 956 de 2021 y reiterada el Auto 3102 de 2023.
17. En efecto, la Corte advierte que la controversia, prima facie, no versa sobre ninguno de los supuestos que establece el numeral 1° del artículo 104 del CPACA para asignar la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que:
(i) La demandada es una empresa de servicios públicos de carácter privado constituida como sociedad de acciones simplificada. Según el certificado de existencia y representación legal ésta se constituyó mediante documento privado del 20 de abril de 2020 con otra razón social, cuyo objeto social es la prestación de servicios públicos de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica de manera integrada.
(ii) Se trata de un asunto cuya resolución, en principio, no está sujeta a los asuntos enlistados en el artículo 104-3 del CPACA en concordancia con el artículo 31 de la Ley1 42 de 1994. Tanto los hechos como las pretensiones de la demanda hacen énfasis sobre el posible incumplimiento de un contrato de condiciones uniformes, que según el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, está regido por el derecho privado, el cual carece de cláusulas exorbitantes que estén sujetas al derecho administrativo.
18. Por lo anterior, la Corte concluye que en el caso sub examine no se dan los dos presupuestos para dar aplicación a la cláusula de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber, que las controversias y litigios originados en contratos: (i) estén sujetos al derecho administrativo y (ii) estén involucradas entidades públicas.
5. Regla de decisión
19. Cuando no exista regulación expresa sobre la jurisdicción competente para conocer las demandas de responsabilidad contractual de una empresa de servicios públicos domiciliarios, es aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establecida en el inciso 1º del artículo 104 del CPACA. Según esta, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente para conocer el asunto siempre y cuando la controversia (i) esté sujeta al derecho administrativo y (ii) en esta se encuentren involucradas entidades públicas. Si no se cumplen estos dos presupuestos generales, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo previsto por el inciso 1º del artículo 15 del Código General del Proceso y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996[12].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5703 al Juzgado 009 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5703, archivo pdf: 01DemandaConAnexos.
[2] Expediente digital CJU-5703, archivo pdf: 05AutoRechaza-ContenciosoAdministrativo.
[3] Expediente digital CJU-5703. Archivo PDF: 010Auto declara in_20240009200CONFLICTO.
[4] Expediente digital CJU-5703. Archivo PDF: 02CJU-5703 Correo Remisorio.
[5] Expediente digital CJU-5703. Archivo PDF: 03CJU-5703 Constancia de Reparto.
[6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[7] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[8] Como cuando, tras obtener la respectiva autorización de la autoridad municipal y en desarrollo de su actividad, se causen daños y perjuicios por la deficiente construcción u operación de sus redes.
[9] La cual ha sido entendida como un hecho dañoso y fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación.
[10] Eventos en los cuales podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos y otras líneas o conducciones.
[11] La cual consiste en llevar a cabo un proceso de expropiación por motivos de utilidad pública e interés social, dentro de las competencias dadas a las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta en el marco de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.
[12] Reiteración regla de decisión del Auto 956 de 2021.